El derecho al trabajo es una de las bases sobre las que se asienta jurídicamente el modelo laboral de nuestra Constitución. Este modelo comprende otras disposiciones constitucionales de carácter fundamental como son, entre otras, el reconocimiento del papel de los sindicatos (artículo 7), el reconocimiento del derecho de huelga (artículo 28), el reconocimiento de la negociación colectiva y los conflictos colectivos (artículo 37), y la distribución de la renta, la formación profesional y la seguridad e higiene en el trabajo (artículo 40). Todos ellos constituyen una sistemática que conforma la estructura de las relaciones laborales desde el punto de vista constitucional.
El Derecho al trabajo como parte de esta “Constitución laboral” aparece configurado como un derecho “dinámico” que comprende no sólo su reconocimiento formal sino también y principalmente el deber de los Poderes públicos de promover su realización efectiva.
Así lo interpretó tempranamente el
Tribunal Constitucional cuando por ejemplo, en su sentencia 22/1981, de 2 de junio,
establece que “el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en el artículo 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad y estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido si no existe una causa justa” (También STC 109/2003, de 5 de junio y 192/2003, de 27 de octubre).
En este precepto se reconoce al mismo nivel que el derecho al trabajo, la libre elección de profesión y oficio, la promoción a través del trabajo y una remuneración suficiente. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la reserva de ley que impone el artículo 53.1 de la Constitución en relación con los derechos y libertades de este artículo 35 comporta la existencia de un contenido esencial de los mismos que los garantice constitucionalmente (STC 83/1984, de 24 de julio).
…
Precisamente sobre el concepto de trabajador se pronunció ya el
Tribunal Constitucional en sentencia 227/1998
ya citada cuando afirmó: “…que el ámbito objetivo de aplicación del Estatuto de los Trabajadores en cuanto sede natural de la definición de la categoría de trabajador no se encomienda al legislador en términos de absoluta libertad de configuración. Por el contrario, las normas que en particular delimitan dicho ámbito subjetivo, en forma de exclusión o delimitación negativa de determinadas personas en razón de su actividad profesional o laboral,
dada la relevancia constitucional que dicha exclusión adquiere,
habrán de evitar que, por medio de las mismas,
no se lleve a cabo una restricción constitucionalmente legítima de los trabajadores como sector social”. Tribunal Constitucional en sentencia 227/1998
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